Estados Financieros Auditados por un CPA

MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DGT-R-46-2014

DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS

DGT-R-026-2015.—Dirección General de Tributación, a las doce horas quince minutos del dieciocho de agosto del dos mil quince.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 de la Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, denominado Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario), establece la facultad de la Administración Tributaria para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que los artículos 20 y 48 de la Ley N° 7092 del 19 de mayo de 1988 y sus reformas denominada Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen la obligatoriedad de la presentación de los estados financieros económicos y dispone así como que los declarantes podrán servirse de contadores públicos autorizados, para que de acuerdo con el inciso c) del artículo 7º de la Ley N°

1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los estados contables y financieros. A la vez, el Capítulo XIX del Decreto N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas, denominado Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los aspectos generales relacionados con los certificados para efectos tributarios.

III.—Que el artículo 104 inciso a) del Código Tributario establece que la Administración Tributaria tiene la facultad de verificar la situación tributaria de los contribuyentes, razón por la cual puede requerirles la presentación de libros, archivos, registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa, en soporte electrónico o registrada en otro medio tecnológico, así como solicitar a los obligados tributarios clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales y a otros colectivos de contribuyentes considerando el volumen y la naturaleza de sus operaciones, los estados financieros debidamente dictaminados por un contador público autorizado, incluyendo las notas explicativas sobre las políticas contables más significativas y demás notas explicativas contenidas en el dictamen del profesional independiente que los haya auditado.

IV.—Que el artículo 108 del Código Tributario establece que la Administración Tributaria puede solicitar a los beneficiarios de incentivos fiscales, información relacionada con el cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores de los incentivos fiscales.

V.—Que el artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices, respecto de la forma en que debe consignarse la información tributaria que se solicita con carácter general en las actuaciones tributarias.

VI.—Que el artículo 2° del Decreto N° 38277-H del 2 de abril de 2014, denominado Reglamento de Procedimiento Tributario, define a los obligados tributarios como aquellas personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad jurídica a quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de una determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o no; ya sea en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente de retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria.

VII.—Que los Estados Financieros Auditados por un Contador Público Autorizado constituyen un conjunto de información relevante para la Administración Tributaria, con el propósito de realizar con eficiencia las actuaciones administrativas de control tributario, dirigidas a comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones materiales.

VIII.—Que el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento Tributario, establece en cuanto a los suministros generales de información, la facultad de la Dirección General de Tributación para establecer como obligación, que toda persona física, jurídica, pública o privada -entre otras-, debe proporcionar a la Administración Tributaria, en forma periódica, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios que se derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios actuales o potenciales. Esta información debe entregarse tal y como lo indique la Administración.

IX.—Que en razón de lo expuesto, la Dirección General de Tributación emitió la resolución DGT-R46-2014 de las ocho horas del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, estableciendo en su artículo 1, que los obligados tributarios, independientemente del régimen al que pertenezcan, clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales, incluyendo los sujetos exentos del impuesto sobre la renta, deben suministrar a la Administración Tributaria, los estados financieros debidamente auditados.

X.—Que dicha resolución, en su artículo 5, dispuso que los obligados tributarios deben ser responsables de presentar los estados financieros debidamente auditados dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del período fiscal correspondiente al impuesto sobre las utilidades, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria.

XI.—Que si bien esta información es de especial trascendencia para lograr identificar posibles riesgos para futuras áreas de fiscalización, esta Dirección General considera necesario modificar la resolución de cita y establecer que la obligación de presentar los estados financieros auditados, sea solamente a través de un requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria.

XII.—Que la modificación de este requisito, se da con la finalidad de no hacer oneroso el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales de los obligados tributarios.

XIII.—Que por razones de interés público y urgencia, se prescinde de la consulta establecida en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º— Modifíquese el artículo 1° de la resolución DGT-R-46-2014 de las ocho horas del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 1º— Los obligados tributarios, independientemente del régimen al que pertenezcan, clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales, incluyendo los sujetos exentos del impuesto sobre la renta, deben suministrar, por requerimiento previo realizado por la Administración Tributaria en sus actuaciones de control, los estados financieros auditados por un Contador Público Autorizado, que sea independiente a la empresa y cumpla las consideraciones sobre su independencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y en el artículo 11 del Código de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. Se exceptúan de esta obligación los declarantes no sujetos del impuesto sobre la renta.”

Artículo 2º—Modifíquese el artículo 5° de la resolución DGT-R-46-2014 de las ocho horas del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 5º—Los obligados tributarios serán responsables de presentar los estados financieros debidamente auditados, bajo los parámetros descritos en los artículos anteriores, en un único archivo en formato PDF, acompañados por una nota de remisión escaneada y firmada a mano y con firma digital del Representante Legal o el obligado tributario, en la cual se indique lo siguiente: a) nombre completo del obligado tributario y su identificación b) que la información remitida ha sido aprobada por dicho obligado tributario o su Representante Legal y la junta directiva o administración corporativa de la empresa, c) nombre de la persona que elabora los Estados Financieros y nombre contador público autorizado que elabora el dictamen. d) nombre del archivo, incluyendo la extensión, e) tamaño de bytes (KB, MB, GB) f) fecha de elaboración de los estados financieros y su dictamen, g) nombre, número de teléfono y correo electrónico de un contacto en caso de consultas.

Esta presentación debe realizarse como máximo dentro del plazo de los tres meses siguientes al requerimiento previo de la Administración Tributaria, prorrogable por otro plazo igual, previa solicitud debidamente justificada del obligado tributario.”

Artículo 3º—Las demás disposiciones consagradas en la resolución DGT-R-46-2014 de las ocho horas del treinta y uno de octubre de dos mil catorce, continúan vigentes.

Artículo 4º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Jenny Patricia Jiménez Vargas.—Carlos Luis Vargas Durán.—1 vez.—O. C. N° 340023907.—Solicitud N° 41467.—(IN2015068053).

 

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