LA DEFENSA DE LOS AJUSTES TRIBUTARIOS EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Los precios de transferencia parten de la sospecha de que las transacciones entre entidades relacionadas pueden ser manipuladas en cuanto al precio para que sea más alto o más bajo y cuando dos entidades relacionadas están en distintas jurisdicciones, por día ese precio más alto o más barato puedo dejar la utilidad en la jurisdicción que desde un punto de vista tributario genere una fiscalidad más benevolente y que de esa manera pueda tener un mayor tratamiento fiscal, en este caso estaría manipulando los precios de compra o venta de bienes y servicios para efectos de mover utilidades y buscar el tratamiento fiscal adecuado.
Cuando hay una transacción entre partes relacionadas se deben comparar los precios con los precios que pactan entidades independientes.
En el 2003 la dirección general de tributación emite una directriz y los contribuyentes que se sienten afectados interponen acciones de constitucionalidad ante la sala constitucional y lo que ellos dicen que en materia tributaria rige un principio de reserva de ley.
En el año 2012 la sala constitucional resuelve las acciones de inconstitucionalidad y avala la valides de realizar ajustes de precios de transferencia, y ellos dicen que no se está violando el principio de reserva de ley porque estamos en presencia de normas técnicas.
En el artículo 158 de la ley general, nos menciona el castigo si no se cumple con las normas técnicas de precios de trasferencia.
Lo que no se tiene claro en la directriz 20-2003 es como se debe aplicar en CR. Tampoco se tiene claro en el decreto 37898-H, que fue dictado por el Ministerio de Hacienda y se denomina disposición de precios de trasferencia, no se tiene claro cómo se debe aplicar en CR , no nos dice si aplicamos las normas de trasferencia que utilizan los estadounidenses, no nos dice a qué normativa técnica internacional tenemos que referirnos, aunque por un tema de costumbre si dice que las mejores normativas sobre precios de transferencia y las de mayor aceptación internacional son las de la OCD, entonces partimos del principio que la normativa que debemos aplicar sobre precios de transferencia es la de la OCD.
Ese reglamento que emitió el Ministerio de Hacienda sobre normas de precios de transferencia aplica a todos los contribuyentes que realizan operaciones con entidades relacionadas deben ajustarse a la normativa de precios de transferencia, lo que si aplica a solo algunos contribuyentes es la obligación de contar con un estudio de pre3cios de transferencia y de presentar la declaración informativa, que se va a empezar a presentar el próximo año, solo va hacer aplicable a grandes empresas contribuyentes, y empresas de régimen de zona franca.
En el tema de comparar transacciones entre empresas relacionadas y otras operaciones de empresas independientes, el examen de comparabilidad se realiza de la siguiente forma:
Acudiendo a la información interna con que cuenta la empresa y ver si se hicieron lapsos con empresas relacionadas o con operaciones de empresas independientes, y ahí nos encontramos con información interna de la empresa no hay que acudir a ninguna cuenta externa toda la información ventas de bienes y servicios la tiene la misma empresa
Otro tema de la comparabilidad es cuando se decide utilizar fuentes externas, en ese caso tenemos por ejemplo una compañía en CR que le vende a una compañía en Panamá pero no tiene relaciones con entidades independientes se puede decir que el 100% de la producción se la vende a la compañía en Panamá y esa empresa no tiene el comparable interno para realizar el estudio de precios de transferencia. Que se haría en ese caso?…Se acude a comparables externos, que sería una compañía costarricense que fabrique llantas y otra en la India por ejemplo en un contexto totalmente distinto que también venda llantas a empresas internacionales; esa sería una forma de comparables externos.
Que problemas me genera la comparabilidad con fuentes externas desde el ámbito legal?
- La dirección General de Tributación tiene que facilitarme la información de las otras compañías
- No puede adueñarme de la información de las otras empresas, en su contabilidad por ejemplo
A veces comparar un producto idéntico cuando las condiciones de las transacciones, los riesgos son distintas, el precio en sí mismo no nos debe llevar a la conclusión de que se está vendiendo más barato o más caro.
La venta a empresas relacionadas es más barata, según la correcta aplicación de metodología de precios de transferencia hay que analizar las funciones, los riesgos contractuales que se han pactado en cada relación.
Todas las determinaciones de precios de transferencia que ha practicado tributación a través de los años es la metodología CUP (¨Comparable Uncontrolled Price¨) para comparar los precios de venta, lo utilizan porque para aplicar las otras metodologías hay que contar con bases de datos efectuadas en terceros países, de transacciones que tienen entidades similares en otros países, y son muy costosas.
- En el caso de las ventas a independientes no hay gastos de transporte, en el caso de ventas de relacionadas al exterior son las empresas en el exterior las que asumen esos gastos de transporte.
- Para gastos de publicidad y promoción, tributación dice que esos gastos solo afectan a empresas independientes en CR, y si es para relacionadas eso lo cubre la empresa del exterior.
- EL ROYALTI por ventas, las relacionadas no cubren el ROYALTI sino la afiliada, al contrario de las independientes en CR que tienen que cubrirlo.
Las determinaciones de precios de transferencia son determinaciones sobre los artículos 103 y 124 del código tributario. A partir de esas tres ideas la carga de la prueba le toca al contribuyente para desvirtuar la aplicación de la metodología CUC.
Jorge Gutiérrez