SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA PUBLICACIÓN

SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA PUBLICACIÓN

Asunto: Acción de Inconstitucionalidad.

A los Tribunales y Autoridades de la República

HACE SABER: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-007954-0007-CO que promueve José Antonio Saborío Carrillo, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las trece horas y cincuenta minutos del catorce de agosto del dos mil trece./ Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por José Antonio Saborío Carrillo, cédula número 1-0708-0570, para que se declare inconstitucional el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según la reforma operada por Ley N° 9069 del 28 de setiembre de 2012, por estimarlo contrario a los principios de proporcionalidad y no confiscatoriedad en materia sancionatoria y tributaria. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Hacienda. La norma se impugna en cuanto la sanción establecida en el artículo 83 no distingue los supuestos en los que el incumplimiento en el suministro de la información no ocasiona perjuicio fiscal ni atenta contra las potestades tributarias, lo que la torna desproporcionada y confiscatoria. No se diferencia la desatención de un simple deber formal tributario, de conductas con consecuencias materiales perniciosas para el fisco. Con la reforma de la Ley N° 9069 se incrementó la multa de dos salarios base a diez salarios base. Además, se correlacionan dos períodos fiscales en los que la renta percibida puede haber sido muy distinta, ya que por omitir información de un período fiscal, se remite al ingreso bruto del anterior período, con lo que el parámetro de la sanción es arbitrario. Asimismo, considera inconstitucional que se parta del ingreso bruto y no del ingreso neto del contribuyente sancionado. Aduce también que el límite mínimo fijo de la sanción de diez salarios base puede provocar que la sanción supere el parámetro porcentual establecido en la norma, del 2% de la renta bruta del contribuyente, de forma que se viola el principio de capacidad económica y torna confiscatoria la sanción. Por medio de sanciones desproporcionadas se está pretendiendo sustituir la ineficiente recaudación de la Administración Tributaria. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación accionante proviene del procedimiento administrativo iniciado por resolución SCE-SA-04-219-13 del 27 de junio de 2013 la Administración Tributaria de Heredia, en la que se impuso al accionante la sanción cuestionada. El promovente presentó recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo el 31 de julio de 2013, el cual fue declarado admisible por la Administración Tributaria de Heredia el 5 de agosto de 2013, remitiéndolo al Tribunal Fiscal Administrativo. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia o para ampliar en su caso los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. i.». San José, 22 de agosto del 2013.

Gerardo Madriz Piedra, (IN2013067098). Secretario

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