El viaje fiscal de las ganancias de capital

Territorialidad, sustancia económica y el reto del holding costarricense en un mundo que cambió de reglas

Un análisis fiscal y contable sobre cómo una ganancia puede nacer en el extranjero, cambiar de forma y llegar a Costa Rica con consecuencias muy distintas de las esperadas

Las ganancias de capital no permanecen quietas. En una estructura empresarial internacional, una ganancia puede nacer en un país, tributar o no allí, transformarse en dividendo, reflejarse en el valor de una inversión y reaparecer después en una forma completamente distinta. Cuando la sociedad que mantiene esas inversiones está constituida en Costa Rica, el análisis exige mucho más que revisar si la renta proviene del exterior. Este artículo propone un recorrido completo: desde el principio de territorialidad hasta el impuesto mínimo global del 15%, pasando por la sustancia económica, las pérdidas no deducibles, los costos de retención y el tratamiento contable bajo NIIF.

  1. Introducción: cuando la ganancia empieza a viajar

Las ganancias de capital suelen analizarse de forma relativamente directa: alguien vende un activo, compara el precio de venta con el costo original y determina si obtuvo una ganancia o una pérdida. Ese análisis funciona cuando todos los elementos de la operación están en el mismo país. Pero la realidad empresarial actual rara vez es tan simple. Pensemos en un inversionista extranjero que decide estructurar sus negocios internacionales mediante una sociedad constituida en Costa Rica. Esta sociedad no fabricará nada, no prestará servicios directos ni tendrá empleados dedicados a las operaciones cotidianas. Su función será mantener participaciones —acciones o cuotas de capital— en otras empresas ubicadas en distintos países. Ese tipo de estructura se conoce como holding, término del inglés “to hold”, es decir, “mantener”. Un holding es, en esencia, una sociedad cuyo activo principal son las participaciones que posee en otras empresas. La pregunta que guía este artículo es la siguiente: cuando alguna de esas subsidiarias extranjeras vende un activo y genera una ganancia de capital, ¿qué ocurre con esa ganancia desde el punto de vista fiscal y contable en Costa Rica? La respuesta depende del “viaje” de la renta: dónde nace, quién la recibe, bajo qué forma jurídica llega a Costa Rica y en qué momento se materializa.

2. La holding costarricense: entre estructura legítima y sociedad de papel

Costa Rica permite constituir sociedades cuyo objeto principal sea la tenencia de participaciones en otras empresas. Un holding puede operar perfectamente dentro del marco legal costarricense sin realizar actividades comerciales tradicionales, lo cual es plenamente válido. Sin embargo, desde una perspectiva fiscal moderna, la mera existencia legal de una sociedad ya no basta para validar su función. Un holding costarricense debe poder responder preguntas como estas: ¿por qué se constituyó en Costa Rica y no en otro país?, ¿qué decisiones reales se toman desde Costa Rica?, ¿quién ejerce el control efectivo del grupo?, ¿existen actas de asambleas, estados financieros y registros contables actualizados?

Una sociedad que existe solo en documentos, sin actividad de dirección real, sin contabilidad adecuada y sin una razón económica distinta del ahorro fiscal es lo que los especialistas denominan una “sociedad de papel” o “sociedad meramente formal”. En el derecho tributario internacional, ese tipo de estructura resulta cada vez más vulnerable. Las autoridades fiscales cuentan con herramientas cada vez más potentes para cuestionar sociedades que carecen de sustancia económica, término que designa la capacidad real de una empresa para tomar decisiones, gestionar activos y asumir riesgos en el territorio donde está constituida.

No toda holding es artificial. Una sociedad holding puede desempeñar una función patrimonial, estratégica o de gobierno corporativo perfectamente legítima. El problema surge cuando la forma jurídica no refleja ninguna realidad económica.

  • El principio de territorialidad: punto de partida, no de llegada

El sistema tributario costarricense se basa históricamente en el principio de territorialidad, que, en términos simples, significa que Costa Rica grava únicamente las rentas generadas en su territorio. Bajo esa lógica, una ganancia de capital obtenida por una subsidiaria en España, por ejemplo, debería tributar en España y no en Costa Rica. Ese razonamiento es correcto como punto de partida, pero insuficiente como análisis completo. Las rentas no siempre permanecen en la jurisdicción en la que se generan. Una ganancia de capital obtenida por una subsidiaria extranjera puede transformarse en dividendo cuando se distribuye al holding costarricense. Si el holding vende sus participaciones en esa subsidiaria, la ganancia obtenida ya no corresponde a la generada por la subsidiaria, sino a una nueva ganancia de capital realizada directamente por la sociedad costarricense. En ese escenario, la territorialidad se analiza desde otro ángulo. Este es el primer punto clave: la territorialidad responde a dónde se genera la renta, pero el análisis moderno también debe responder a cómo esa renta viaja, cuándo se reconoce y bajo qué forma jurídica llega a Costa Rica.

  • La Ley N.° 10381: cuando Costa Rica amplió su mirada al exterior

En octubre de 2023, Costa Rica promulgó la Ley N.° 10381, que introdujo cambios importantes en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta reforma fue, en gran medida, una respuesta a las presiones internacionales que llevaron al país a figurar en listas de jurisdicciones con regímenes fiscales cuestionables, en particular en la de la Unión Europea. La ley no convirtió a Costa Rica en un sistema de renta mundial —es decir, no hizo que todas las rentas del extranjero quedaran automáticamente gravadas en el país—. Pero sí introdujo una excepción relevante: ciertas rentas pasivas de fuente extranjera pueden quedar sujetas a impuesto en Costa Rica cuando las obtenga una sociedad que no cumpla con los requisitos de sustancia económica establecidos por la propia ley. Las rentas pasivas son aquellas que se obtienen sin que la empresa realice actividad operativa: dividendos, intereses, regalías (pagos por el uso de propiedad intelectual), rentas de inmuebles en el extranjero y, específicamente, ganancias de capital. El concepto central que introduce la ley es el de entidad calificada: aquella que puede demostrar que tiene sustancia económica adecuada en Costa Rica durante el período fiscal, lo cual incluye que sus decisiones relevantes se tomen efectivamente en el país, que cuente con personal con capacidad real de gestión y que incurra en gastos coherentes con su tipo de actividad. Si el holding costarricense no puede acreditar esa sustancia, puede quedar clasificado como entidad no calificada, lo que significa que las rentas pasivas recibidas del exterior podrían quedar gravadas en Costa Rica aun cuando provengan de subsidiarias en el extranjero. La ley también incorpora una cláusula antiabuso: estructuras cuyo propósito principal sea obtener una ventaja tributaria impropia, sin razones comerciales válidas, pueden ser cuestionadas por la administración tributaria.

  • Las sociedades extranjeras controladas: cuando el fisco no espera la distribución

En muchos países, la legislación tributaria incluye lo que se conoce como las reglas CFC, sigla en inglés de “Controlled Foreign Corporations”, traducible como “sociedades extranjeras controladas”. La lógica es la siguiente: si una empresa local controla una sociedad en el exterior y esta acumula rentas pasivas sin distribuirlas, el fisco del país de la controladora puede gravar esas rentas como si ya hubieran sido distribuidas, aunque el dinero aún permanezca en el exterior. Costa Rica no adoptó un sistema CFC puro con la Ley N.° 10381, pero sí se acercó a esa lógica mediante el concepto de entidad no calificada. La diferencia práctica es significativa: bajo un esquema CFC clásico, el holding tributaría en el país de la controladora cada vez que su subsidiaria acumule rentas pasivas, independientemente de si las distribuye o no. Bajo el esquema costarricense actual, el riesgo se activa principalmente cuando el holding efectivamente recibe dichas rentas y no puede acreditar sustancia económica.

El solo hecho de no distribuir las ganancias de la subsidiaria no garantiza que Costa Rica no tenga interés en ellas, especialmente si el holding no cumple los requisitos de la entidad calificada.

  • El cambio de naturaleza de la renta: de ganancia de capital a dividendo

Uno de los aspectos más interesantes del tema es que la misma riqueza económica puede llegar al holding costarricense bajo formas jurídicas muy distintas, y cada una de ellas tiene consecuencias fiscales y contables diferentes. Supongamos que una subsidiaria ubicada en España vende una patente —un derecho de propiedad intelectual registrado— y obtiene una ganancia de capital. En España, esa ganancia se tributará conforme a las normas aplicables. Lo que le llegará al holding costarricense no será directamente la ganancia de capital, sino lo que la subsidiaria decida distribuir como dividendo, es decir, como reparto de utilidades. Jurídicamente, el holding recibe un dividendo. Económicamente, ese dividendo se origina en una ganancia de capital. ¿Debe prevalecer la forma jurídica o la sustancia económica? Esta pregunta no tiene una respuesta automática. Si, en cambio, el holding costarricense vende directamente sus acciones en la subsidiaria después de que esta ha acumulado la ganancia, quien obtiene la ganancia de capital es el propio holding. Ya no es un dividendo recibido: es una ganancia de capital generada directamente por la sociedad costarricense al salir de una inversión. El análisis fiscal es distinto y el tratamiento contable también varía. Ese es el viaje de la renta: puede nacer como utilidad en la subsidiaria, convertirse en dividendo al ser distribuida y reaparecer como ganancia de capital cuando el holding decide vender su participación. Cada etapa puede tener consecuencias fiscales distintas.

7. Un recorrido con números: el caso hipotético de la subsidiaria española

Para aterrizar el análisis, consideremos el siguiente ejemplo ilustrativo. No corresponde a ningún caso real, pero refleja con claridad la lógica del problema. Una holding constituida en Costa Rica posee el 100% de una subsidiaria en España. La subsidiaria vende un inmueble que tenía registrado a un costo de 200.000 euros y lo vende por 700.000 euros. La ganancia de capital es de 500.000 euros. En España, esa ganancia tributa al 25%; es decir, 31.250 euros en impuestos. La subsidiaria presenta una utilidad neta de 375.000 euros.

Escenario A: distribución como dividendo. La subsidiaria distribuye 375.000 euros al holding costarricense. Sin un convenio para evitar la doble imposición —un tratado bilateral que define cuánto puede gravar cada país cuando una misma renta conecta ambas jurisdicciones—, España aplica su retención doméstica del 19% sobre los dividendos. El holding costarricense recibe entonces 303.750 euros netos. Ahora corresponde analizar si esos dividendos están sujetos a impuestos en Costa Rica. Si el holding es una entidad calificada con sustancia económica suficiente, podría argumentar que no. Si no lo es, la situación se vuelve más compleja.

Escenario B: acumulación y venta de participaciones. En lugar de distribuir dividendos, la subsidiaria retiene las utilidades. El valor de las acciones del holding aumenta. Cinco años después, el holding costarricense vende sus acciones a un tercero y obtiene una ganancia de capital directamente. En ese caso, quien obtiene la ganancia de capital es la propia sociedad costarricense. El análisis fiscal se traslada íntegramente a Costa Rica. Este ejemplo ilustra que la decisión de cuándo y cómo distribuir las ganancias no es solo financiera: también es una decisión fiscal con consecuencias muy distintas según el escenario elegido. Costa Rica no tiene un convenio vigente con España, lo que hace que la retención en la fuente sea un costo real y significativo en el Escenario A.

8. Pérdidas de capital: la asimetría que pocos planifican

El análisis sería incompleto si solo se consideraran las ganancias. En las estructuras internacionales también se producen pérdidas de capital y su tratamiento es significativamente más complejo y menos favorable. Si una subsidiaria extranjera vende activos a pérdida o deteriora el valor de sus inversiones, esa pérdida corresponde inicialmente a la subsidiaria. El holding costarricense puede verse afectado indirectamente por tres mecanismos contables: una reducción del valor registrado de la inversión (deterioro de activos), menores dividendos futuros y un posible impacto negativo al vender sus participaciones. Sin embargo, que el holding reconozca contablemente una pérdida no implica que pueda deducirla fiscalmente en Costa Rica. Una pérdida sufrida por una subsidiaria en el exterior no se traslada automáticamente como pérdida deducible al nivel del holding costarricense. Esa es una asimetría importante: las ganancias del exterior pueden llegar como dividendos o como ganancia de capital; las pérdidas, en cambio, no generan necesariamente un beneficio fiscal equivalente. Una estructura fiscalmente eficiente en escenarios de ganancia puede resultar rígida o incluso costosa en escenarios de pérdida.

Antes de constituir un holding en Costa Rica, el análisis debe contemplar explícitamente qué ocurrirá si las inversiones no van bien. La planificación tributaria internacional que solo analiza el escenario optimista es, por definición, incompleta.

9. La red de convenios de Costa Rica: el costo oculto de traer rentas al país

Un aspecto que con frecuencia se omite en la planificación de estructuras holding en Costa Rica es la limitada red de convenios para evitar la doble imposición en el país. Un convenio de doble imposición es un tratado bilateral que define cuánto puede gravar cada país cuando una renta tiene conexión con ambas jurisdicciones. En materia de dividendos, estos convenios suelen reducir o eliminar la retención en la fuente que aplica el país de donde se distribuye la renta. Cuando una subsidiaria extranjera distribuye dividendos a un holding costarricense desde un país con el que Costa Rica no tiene convenio, se aplica la tasa de retención doméstica de ese país: puede ser del 15%, 19%, 20% o incluso mayor, según la legislación local. Ese costo se paga antes de que el dinero llegue a Costa Rica y reduce directamente la rentabilidad del flujo. Un holding en Países Bajos o en Luxemburgo, por ejemplo, tiene redes de convenios mucho más amplias, lo que puede traducirse en tasas de retención significativamente menores. Esa diferencia puede hacer que la elección de Costa Rica como jurisdicción holding resulte menos eficiente de lo que parece a primera vista, particularmente para grupos con subsidiarias en Europa o en Asia. El análisis de la red de convenios debe formar parte de cualquier evaluación seria antes de definir la jurisdicción de la holding.

10. El impuesto mínimo global: la nueva regla que cambia el juego

Quizás el cambio más importante en la fiscalidad internacional de los últimos años es el impuesto mínimo global, conocido como Pilar Dos, impulsado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y adoptado por más de 140 países. Su objetivo es garantizar que los grandes grupos multinacionales paguen al menos un 15% de impuesto efectivo sobre sus utilidades en cada jurisdicción en la que operen. El régimen se aplica a grupos multinacionales con ingresos consolidados superiores a 750 millones de euros anuales. Si el grupo al que pertenece un holding costarricense supera ese umbral, la tasa efectiva de tributación en cada país donde opera puede ser revisada. Si esa tasa es inferior al 15% en alguna jurisdicción, otro miembro del grupo —en un país que ya aplique el Pilar Dos— podría verse obligado a pagar la diferencia mediante un mecanismo denominado impuesto complementario o top-up tax. Esto tiene una implicación directa para cualquier estructura que Costa Rica utilice con el propósito de reducir la carga fiscal del grupo: si la tasa efectiva en Costa Rica es baja porque la holding no genera rentas gravables en el país, otro miembro del grupo en otra jurisdicción podría terminar pagando ese diferencial. En la práctica, eso elimina gran parte del beneficio buscado. Varios países europeos y asiáticos ya aplican el Pilar Dos. Costa Rica aún no lo ha implementado formalmente, pero el entorno internacional es cada vez más restrictivo para las estructuras que buscan arbitrar diferencias de tasas entre jurisdicciones.

En un mundo con Pilar Dos, el ahorro fiscal en una jurisdicción no desaparece: simplemente se desplaza a otra jurisdicción del mismo grupo. La estructura puede resultar más costosa de lo que parece.

11. Tratamiento contable bajo NIIF: lo fiscal y lo contable no caminan al mismo ritmo

Más allá del análisis fiscal, un holding costarricense debe mantener estados financieros preparados conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), que constituyen los estándares contables que Costa Rica adopta como referencia para las empresas sujetas a regulación. En los estados financieros separados de la holding —los que reflejan solo su situación sin incorporar a sus subsidiarias—, la NIC 27 permite registrar las inversiones en subsidiarias de tres maneras: al costo histórico de adquisición, a valor razonable conforme a la NIIF 9 (que busca reflejar el valor de mercado actual de la inversión) o mediante el método de participación patrimonial descrito en la NIC 28, que ajusta el valor de la inversión en función de los resultados que va generando la subsidiaria. Cuando el grupo prepara estados financieros consolidados, la NIIF 10 establece que el holding, en calidad de controladora, debe incorporar los resultados de todas sus subsidiarias como si el grupo fuera una sola entidad. Una ganancia de capital generada por una subsidiaria extranjera puede aparecer en el resultado consolidado antes de ser distribuida al holding costarricense. Esa diferencia temporal entre el reconocimiento contable y el reconocimiento fiscal da lugar a lo que la NIC 12 —la norma sobre el impuesto a las ganancias— denomina diferencias temporarias: diferencias entre el valor contable de un activo o pasivo y su valor reconocido para efectos fiscales. Estas diferencias pueden generar impuestos diferidos, es decir, importes de impuestos que no se pagan hoy, pero que podrían pagarse en el futuro. La contabilidad puede mostrar efectos económicos que el fisco aún no reconoce como renta gravable, y viceversa. Una holding bien estructurada debe mantener ambos registros de forma clara y documentada.

12. ¿Por qué Costa Rica? La pregunta que importa responder bien

Elegir Costa Rica como jurisdicción para una estructura holding no debería basarse exclusivamente en la promesa de no pagar impuestos. Esa sería una lectura incompleta y, tras la Ley N.° 10381 y en el contexto del Pilar Dos, también una lectura riesgosa. Costa Rica puede ofrecer ventajas reales para ciertos tipos de estructuras: estabilidad jurídica e institucional, un régimen societario accesible, una posición geográfica y cultural estratégica en América Latina y un sistema tributario que, en condiciones de sustancia económica adecuada, no grava ciertas rentas pasivas de fuente extranjera. Pero esas ventajas deben evaluarse junto con los factores que este artículo ha identificado: la limitada red de convenios, el costo de las retenciones en la fuente provenientes de países sin tratado, el impacto del Pilar Dos para grupos grandes y el riesgo de la entidad no calificada. La pregunta que un asesor tributario serio debe plantear no es “¿Cómo constituyo un holding en Costa Rica para pagar menos?”, sino “¿Tiene esta estructura una función económica real que pueda demostrarse, documentarse y sostenerse en el tiempo ante cualquier autoridad fiscal?” Un holding que cumple esa condición puede ser una herramienta de planificación patrimonial legítima y eficiente. Una que no la cumple es simplemente un riesgo que puede materializarse en el momento menos esperado.

13. Conclusión

Las ganancias de capital que cruzan fronteras no son estáticas. En una estructura holding, la renta se desplaza, cambia de nombre jurídico y puede acarrear consecuencias fiscales y contables muy distintas según el momento en que se observe y el camino que haya recorrido. El análisis de una holding costarricense exige combinar varias perspectivas: el principio de territorialidad que establece el punto de partida; la Ley N.° 10381 y su concepto de sustancia económica que determinan si ciertas rentas pasivas tributan en Costa Rica; las reglas de sociedades extranjeras controladas que empujan a muchos países a no esperar la distribución; el costo real de las retenciones en la fuente en ausencia de convenios; el impacto potencial del impuesto mínimo global para grupos grandes; y el tratamiento contable bajo NIIF que puede reflejar realidades económicas distintas de las fiscales. El verdadero reto no es constituir un holding en Costa Rica. El reto es que ese holding tenga una razón de ser económica real, que su contabilidad cuente una historia coherente y que su tratamiento fiscal responda a la sustancia de la estructura, no solo a su forma.

En un mundo en el que las reglas fiscales internacionales cambian a una velocidad que antes no conocíamos, la forma jurídica sin sustancia ya no protege. Solo protege lo que puede explicarse, documentarse y sostenerse.

Jorge Gutiérrez Guillén, CPA
Socio Fundador
JGutierrez Auditores Consultores S.A.

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